Artículo 616 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 616.- El Juez del Registro del Estado Civil que reciba, para publicar, actas remitidas por los encargados de otros Registros, deberá pasado el término de la publicación, levantar una acta en que haga constar que aquélla se verificó. De esta acta y de las que levante sobre oposición, si la hubiere, remitirá testimonio al juez ante quien penda la celebración del matrimonio. Si no hubiere habido oposición, se expresará así en el acta respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.