Artículo 639 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 639.- Las resoluciones judiciales que declaren la paternidad o maternidad, divorcio, nulidad o inexistencia del matrimonio, ausencia, presunción de muerte, pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes o la adopción, remitirán al Juez del Registro del Estado Civil correspondiente, dentro del término de quince días, copia certificada de la resolución ejecutoriada o auto de discernimiento respectivo.
Recibida la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior, el juez procederá:
I.- A levantar el acta:
a).- De reconocimiento cuando la sentencia haya declarado la paternidad o maternidad.
b).- De ausencia o presunción de muerte cuando se hayan hecho cualquiera de estas declaraciones.
c).- De adopción, cuando se conceda ésta.
d).- De tutela, en su caso.
II.- A anotar:
a).- En el acta de matrimonio, si se declara nulo, inexistente o disuelto el vínculo matrimonial.
b).- En el acta de tutela, si se declaró recuperada la capacidad.
Las actas a que se refiere la fracción I de este artículo contendrán el nombre, apellidos, edad, estado civil y nacionalidad de la persona o personas de quienes se trate, la fecha de la sentencia, sus puntos resolutivos y el Tribunal que la dictó.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 2006)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.