Artículo 640 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 640.- La rectificación de las actas del Estado Civil, se rigen por las siguientes disposiciones:
I.- La rectificación o modificación únicamente puede hacerse ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.
(REFORMADA P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
II.- La rectificación puede promoverse, cuando se alegue falsedad o que el suceso registrado no aconteció;
III.- Pueden pedir la rectificación de un acta del Estado Civil:
a).- Las personas de cuyo Estado Civil se trate;
b).- Las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el Estado Civil de alguno; y c).- Los herederos de las personas comprendidas en los incisos precedentes.
IV.- El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles.
V.- La sentencia ejecutoriada se comunicará al Juez del Registro del Estado Civil y éste hará una referencia de ella al calce del acta de que se trate, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
(ADICIONADO, P.O. 2006)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.