Artículo 923 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 923.- Para la aplicación del régimen de condominio se requiere:
I.- Que exista alguna de las siguientes situaciones:
a).- Que los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste un edificio pertenezcan a distintos dueños;
b).- Que el propietario o propietarios de un edificio se propongan vender los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales en que está dividido a distintas personas;
c).- Que los copropietario de un edificio que conste de diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales se propongan atribuírselos en propiedad exclusiva;
d).- Que el propietario o propietarios de un terreno se propongan construir en él un edificio cuyos pisos, departamentos, viviendas o locales vayan a ser vendidos a distintas personas;
e).- Que los copropietarios de un terreno se propongan construir en él un edificio cuyos pisos, departamentos, viviendas o locales vayan a serles atribuidos en propiedad exclusiva.
II.- Que el propietario o propietarios declaren en escritura pública su voluntad de someterse al régimen de condominio;
III.- Que la escritura se inscriba en el Registro Público de la Propiedad;
IV.- En su caso, que se haya llevado a cabo el edificio proyectado, que haya pluralidad de propietarios exclusivos de los pisos, departamentos, viviendas o locales o que se realicen las demás condiciones a que el régimen de condominio haya quedado sujeto en la escritura.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.