Artículo 1141 de Código de Comercio
Código de Comercio · Última reforma de referencia: 30-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1141.- No son recusables los jueces:
I.- En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio;
II.- Al cumplimentar exhortos;
III.- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;
IV.- En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta;
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.