Código federal

Artículo 1178 de Código de Comercio

Código de Comercio · Última reforma de referencia: 30-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1178.- Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este Código.

Artículo reformado DOF 10-01-2014

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 1178 del Código de Comercio establece que, al solicitar información o al dictar una providencia precautoria, no es necesario citar a la persona contra quien se pide dicha medida. Esto significa que se puede actuar sin notificar a la persona involucrada, a menos que la solicitud se realice en el contexto de un juicio ya iniciado conforme a lo que establece este Código.

  • No se requiere citar a la persona al solicitar información.
  • No se necesita citar para dictar una providencia precautoria.
  • La excepción ocurre si la medida se solicita en un juicio ya iniciado.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1178 de Código de Comercio?

Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este Código.…

¿Está vigente el artículo 1178?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 30-12-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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