Artículo 1379 de Código de Comercio
Código de Comercio · Última reforma de referencia: 30-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1379.- Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.