Código federal

Artículo 1437 de Código de Comercio

Código de Comercio · Última reforma de referencia: 30-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1437.- Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales con respecto a una determinada controversia, se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia al arbitraje.

Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 1437 del Código de Comercio se refiere al inicio de las actuaciones arbitrales en una controversia. Establece que, a menos que las partes involucradas hayan acordado algo diferente, el proceso arbitral comenzará en el momento en que el demandado reciba el requerimiento para someter la controversia al arbitraje.

  • Las actuaciones arbitrales inician con el requerimiento al demandado.
  • El acuerdo entre las partes puede modificar este inicio.
  • Se trata de un mecanismo para resolver disputas fuera de los tribunales tradicionales.

Este artículo ha sido objeto de reformas y adiciones a lo largo del tiempo, lo que refleja su evolución en el marco legal mexicano.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1437 de Código de Comercio?

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales con respecto a una determinada controversia, se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa…

¿Está vigente el artículo 1437?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 30-12-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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