Artículo 21 de Código de Comercio
Código de Comercio · Última reforma de referencia: 30-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 21. Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán:
Párrafo reformado DOF 31-12-1974, 23-01-1981, 29-05-2000 I.- Su nombre, razón social o título.
II.- La clase de comercio u operaciones á que se dedique;
III.- La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones;
IV.- El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido;
Fracción reformada DOF 27-08-2009 V. Los instrumentos públicos en los que se haga constar la constitución de las sociedades mercantiles, así como los que contengan su transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación;
Fracción reformada DOF 02-07-1992, 02-06-2009 VI.- El acta de la primera junta general y documentos anexos á ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción pública;
VII. Para efectos del comercio y consulta electrónicos, opcionalmente, los poderes y nombramientos de funcionarios, así como sus renuncias o revocaciones;
Fracción reformada DOF 02-06-2009 VIII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 27-01-1970 IX.- La licencia que un cónyuge haya dado al otro en los términos del segundo párrafo del artículo 9o.;
Fracción reformada DOF 31-12-1974 X.- Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificación a las mismas;
Fracción reformada DOF 31-12-1974 XI.- Los documentos justificativos de los haberes ó patrimonio que tenga el hijo ó el pupilo que estén bajo la patria potestad, ó bajo la tutela del padre ó tutor comerciantes;
XII. El cambio de denominación o razón social, domicilio, objeto social, duración y el aumento o disminución del capital mínimo fijo;
Fracción reformada DOF 02-06-2009 XIII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994 XIV.- Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés y amortización, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago. También se inscribirán con arreglo á estos preceptos, las emisiones que hicieren los particulares;
XV.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 23-01-1981 XVI.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994 XVII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994 XVIII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994 XIX.- Las autorizaciones de los corredores públicos para registrar información;
Fracción reformada DOF 27-08-2009 XX. Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como cualesquiera otros actos jurídicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por los artículos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Capítulo, información que deberá residir en la base de datos nacional a que se refiere la Sección Única del presente Capítulo, de conformidad con las reglas de matriculación establecidas en el Reglamento del Registro Público de Comercio.
Fracción adicionada DOF 27-08-2009. Reformada DOF 13-06-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.