Código federal

Artículo 282 de Código de Comercio

Código de Comercio · Última reforma de referencia: 30-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 282.- Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 282 del Código de Comercio se refiere a la responsabilidad del comisionista cuando decide anticipar fondos para llevar a cabo una comisión. En este contexto, el comisionista tiene la obligación de reponer los fondos que haya anticipado. Sin embargo, hay una excepción importante: si el comitente se encuentra en una situación de suspensión de pagos o quiebra, el comisionista no estará obligado a reponer esos fondos.

  • El comisionista puede anticipar fondos para cumplir con la comisión.
  • Debe reponer los fondos anticipados, salvo en ciertos casos.
  • La excepción a la reposición ocurre si el comitente está en suspensión de pagos o quiebra.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 282 de Código de Comercio?

Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

¿Está vigente el artículo 282?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 30-12-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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