Código federal

Artículo 391 de Código de Comercio

Código de Comercio · Última reforma de referencia: 30-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 391.- Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.

CAPITULO IV De la Consignación Mercantil.

Capítulo adicionado DOF 05-06-2000

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 391 del Código de Comercio se refiere a la cesión de créditos mercantiles, que es el proceso mediante el cual una persona (el cedente) transfiere su derecho a cobrar un crédito a otra persona (el cesionario). Según este artículo, a menos que se acuerde lo contrario, el cedente solo es responsable de dos aspectos: la legitimidad del crédito y su propia capacidad para realizar la cesión.

  • Legitimidad del crédito: El cedente garantiza que el crédito es válido y que tiene derecho a cederlo.
  • Personalidad del cedente: Se refiere a que el cedente debe tener la capacidad legal para realizar la cesión.

Esto significa que, si surgen problemas relacionados con el crédito, el cedente no asume más responsabilidades que las mencionadas, a menos que se haya acordado algo diferente.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 391 de Código de Comercio?

Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión. CAPITULO IV De la Consignación Mercantil. Capítulo adicionado…

¿Está vigente el artículo 391?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 30-12-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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