Código federal

Artículo 637 de Código de Comercio

Código de Comercio · Última reforma de referencia: 30-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 637.- Las monedas extranjeras efectivas o convencionales, no tendrán en la República más valor que el de plaza.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 637 del Código de Comercio se refiere al uso de monedas extranjeras en México. Establece que estas monedas, ya sean efectivas (es decir, aquellas que se pueden usar físicamente) o convencionales (como las que se utilizan en transacciones financieras), no tendrán un valor superior al que se les asigne en el mercado local, conocido como "valor de plaza". Esto significa que, aunque una moneda extranjera pueda tener un valor diferente en su país de origen, en México su valor estará limitado al que se determine en el contexto del comercio nacional.

  • Las monedas extranjeras pueden ser efectivas o convencionales.
  • Su valor en México no puede ser mayor que el valor de plaza.
  • El valor de plaza se refiere al valor asignado en el mercado local.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 637 de Código de Comercio?

Las monedas extranjeras efectivas o convencionales, no tendrán en la República más valor que el de plaza.

¿Está vigente el artículo 637?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 30-12-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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