Artículo 105 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 105. Ninguno de los cónyuges podrá tomar capitales prestados, sin el consentimiento del otro, cuando su importe exceda al equivalente de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado.
En contrario, el consentimiento deberá hacerse constar en el documento de préstamo.
Es nula toda obligación contraída con infracción de las disposiciones de este artículo.
Deudas contraídas durante el matrimonio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.