Artículo 107 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 107. No son carga de la sociedad conyugal, sino de cada cónyuge y sólo afectan los bienes propios de éste, en los casos siguientes:
I. Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, a menos que el otro estuviese personalmente obligado o se pruebe que las contrajo en provecho común.
Si no consta en forma auténtica la fecha en que fue contraída la obligación, se presumirá que es posterior a la celebración del matrimonio, salvo prueba en contrario;
II. La reparación del daño proveniente de un delito y las multas generadas con motivo de un proceso penal, así como por infracciones administrativas;
III. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que se hayan contraído en beneficio común, o que se trate de gastos de conservación o impuestos prediales, y las rentas o frutos hayan entrado al patrimonio de la sociedad, y IV. Las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad, por la adquisición u obtención de bienes o servicios suntuarios que beneficien únicamente a quien las contrajo.
Subsistencia de la sociedad conyugal cuando exista buena fe
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.