Artículo 126 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 126. Los beneficiarios de los bienes que conforman el patrimonio de familia deben ser representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por quien lo constituyó o, en su defecto, por quien nombre la mayoría. El representante tiene la administración de dichos bienes.
Inalienabilidad e inembargabilidad del patrimonio de familia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.