Artículo 151 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 151. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se celebre de buena fe; pero cuando se haya contraído después de decretada la presunción de muerte por sentencia ejecutoriada, debe ser el segundo matrimonio el que subsista.
La nulidad que nace de esta causa puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos, hijas o herederos, por los cónyuges que contrajeron el segundo y por sus hijos, hijas o herederos.
Si ninguna de las personas mencionadas deduce la acción de nulidad, la puede promover el Ministerio Público o en su caso la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Nulidad por falta de solemnidades
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.