Artículo 152 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 152. La nulidad de matrimonio que se funde en la falta de los requisitos señalados en las fracciones II, III o IV del artículo 54 de este Código, puede alegarse por los cónyuges o el Ministerio Público, en su caso, dentro de los sesenta días de celebrado.
Nulidad de matrimonios entre tutores y pupilos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.