Artículo 153 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 153. El Ministerio Público es quien deba alegar la acción de nulidad para el caso de los matrimonios entre tutores y pupilos, lo anterior sin perjuicio de que el juez se allegue de las pruebas que estime conducentes en relación con las cuentas de la tutela.
Personas con derecho a demandar la nulidad del matrimonio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.