Artículo 154 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 154. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia ni por contrato. Sin embargo, los herederos pueden continuar la demanda de nulidad ya entablada por el autor de la sucesión, dentro del plazo de seis meses contados a partir de su fallecimiento, previa 154 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos declaración de su reconocimiento de herederos.
Presunción de validez del matrimonio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.