Código Civil estatal

Artículo 161 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 161. Si la demanda de nulidad del matrimonio fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, o por el Ministerio Público o el tutor, se dictarán desde luego las medidas provisionales correspondientes para asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos o hijas, así como lo relativo al cuidado y custodia de los mismos, salvaguardando sus derechos de convivencia y comunicación con sus progenitores, lo que debe resolver el juez atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en su caso.

Cuando la nulidad se solicite por ambos cónyuges alegando buena fe, las cuestiones sobre cuidado y custodia de los hijos o hijas, alimentos y, en su caso, la liquidación de la sociedad conyugal, se deben decidir durante el juicio, por acuerdo de los cónyuges, lo que debe formar parte de la sentencia; a falta de acuerdo, el juez es quien decide sobre dichas cuestiones.

Modificación de medidas provisionales

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 161 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

Si la demanda de nulidad del matrimonio fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, o por el Ministerio Público o el tutor, se dictarán desde luego las medidas provisionales correspondientes para asegurar los…

¿Está vigente el artículo 161?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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