Artículo 163 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 163. Declarada la nulidad del matrimonio, en su caso, se debe proceder a liquidar la sociedad conyugal que se hubiera constituido, para lo cual se estará a lo que establezcan las capitulaciones matrimoniales o, si no se hubieren formulado o éstas fueren omisas, se estará a lo que disponga este Código.
Lo anterior, dejando a salvo los derechos de los cónyuges de reclamar daños y perjuicios.
Validez de las donaciones hechas recíprocamente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.