Artículo 165 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 165. El juez puede condenar al pago de alimentos al cónyuge que conocía del impedimento al momento de la celebración del matrimonio, en favor del cónyuge que haya obrado de buena fe, siempre y cuando éste carezca de bienes o no realice una actividad remunerada.
En caso de que proceda, el juez debe fijar la cantidad que por este rubro corresponda y el lapso por el que el cónyuge acreedor puede recibirlos, sin que exceda del tiempo de duración del matrimonio.
Si el cónyuge acreedor llega a adquirir bienes, a recibir una remuneración o bien, si contrajera nuevo matrimonio o se uniera en concubinato, puede relevarse al cónyuge que haya obrado de mala fe de esta obligación, antes de que fenezca el plazo fijado por el juez.
157 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Cesación de los alimentos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.