Artículo 187 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 187. El juez puede prevenir a los solicitantes para que modifiquen el convenio que hubieren presentado.
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, en su caso, pueden oponerse a la aprobación de dicho convenio, cuando éste vaya en contra de la Ley o bien, sea contrario al interés superior de quienes estén sujetos a la patria potestad.
Aprobación del convenio 163 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.