Artículo 217 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 217. La filiación consanguínea es el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación.
Se equipara a la filiación consanguínea el vínculo que surge de la adopción plena.
Paternidad y maternidad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.