Artículo 224 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 224. Se presumen hijos o hijas de ambos progenitores:
I. Los nacidos después de la celebración del matrimonio o de iniciarse la relación de concubinato;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, por nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio;
175 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos III. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a aquél, en que se separan los miembros del concubinato;
IV. Los reconocidos por ambos cónyuges, o miembros del concubinato durante la vigencia de la unión, y V. Los reconocidos por ambos progenitores, que no estén unidos en matrimonio o concubinato.
Los términos a que hacen referencia las fracciones II y III anteriores cuentan, desde la separación de los cónyuges o de los miembros del concubinato. Contra estas presunciones se admiten pruebas biológicas idóneas para excluir o demostrar la paternidad o la maternidad.
Declaración de paternidad y maternidad en la celebración del matrimonio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.