Código Civil estatal

Artículo 226 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 226. En caso de que exista matrimonio o concubinato, ningún cónyuge o miembro del concubinato, puede desconocer a los hijos o hijas concebidos o nacidos durante la vigencia de la unión, aún cuando hayan sido adoptados y siempre que se haya otorgado consentimiento expreso.

Los progenitores aun cuando no se encuentren unidos en matrimonio o concubinato, tienen la obligación de reconocer a sus hijos o hijas.

Desconocimiento del hijo o hija

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 226 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

En caso de que exista matrimonio o concubinato, ningún cónyuge o miembro del concubinato, puede desconocer a los hijos o hijas concebidos o nacidos durante la vigencia de la unión, aún cuando hayan sido adoptados y…

¿Está vigente el artículo 226?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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