Artículo 226 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 226. En caso de que exista matrimonio o concubinato, ningún cónyuge o miembro del concubinato, puede desconocer a los hijos o hijas concebidos o nacidos durante la vigencia de la unión, aún cuando hayan sido adoptados y siempre que se haya otorgado consentimiento expreso.
Los progenitores aun cuando no se encuentren unidos en matrimonio o concubinato, tienen la obligación de reconocer a sus hijos o hijas.
Desconocimiento del hijo o hija
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.