Artículo 237 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 237. El derecho de impugnar la paternidad o la maternidad sólo se trasmite a los herederos cuando quien funja como madre o padre, hubiera muerto padeciendo algún trastorno mental; este derecho puede ser ejercido dentro de los seis meses siguientes a la declaración de herederos.
Derecho de los herederos de continuar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.