Artículo 239 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 239. Excepto en el caso del artículo anterior, los herederos del progenitor, no pueden contradecir la paternidad de un hijo o hija nacido dentro del matrimonio o concubinato, cuando el progenitor no haya planteado esta demanda.
Si el progenitor muere dentro del término previsto en el artículo 233 de este Código, sin hacer la reclamación, los herederos tienen sesenta días para demandar o excepcionarse, contados desde aquel en que el hijo o hija haya sido puesto en posesión de los bienes del progenitor o desde que se vean afectados por el hijo o hija en la posesión de la herencia.
Derecho del hijo o hija para demostrar la paternidad o la maternidad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.