Artículo 240 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 240. El hijo o hija respecto del cual se impugnó la paternidad o la maternidad o, en 179 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos su caso, su representante legal, puede demostrar por vía de excepción que el vínculo biológico existe, y en caso de acreditarse, la relación paterno-filial queda convalidada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.