Artículo 257 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 257. Pueden reconocer a sus hijos o hijas las personas que tengan al menos dieciséis años de edad, más la edad del hijo o hija que ha de ser reconocido.
Los que no tengan dicha edad pueden reconocer a sus hijos o hijas con la autorización de su tutor o quien ejerza sobre él la patria potestad o del juez.
Nulidad del reconocimiento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.