Artículo 271 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 271. Quienes acogieron a la niña, niño o adolescente pueden acudir a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, a fin de que por su conducto, sea solicitada adopción de la niña, niño o adolescente ante el juez, en caso de que procediere o bien, a fin de que promuevan la pérdida de la patria potestad.
Reconocimiento simultáneo por parte de progenitores que no viven juntos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.