Artículo 272 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 272. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo o hija en el mismo acto, deben convenir ante el Oficial del Registro Civil cuál de los dos ejercerá la custodia, sin perjuicio de los derechos y obligaciones del otro progenitor.
Cuando no se hiciere la designación, el juez, oyendo a los progenitores, a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o al Ministerio Público, en su caso, debe resolver lo más conveniente a los intereses de la niña, niño o adolescente, pero ambos progenitores conservan la patria potestad.
Reconocimiento sucesivo de progenitores que no viven juntos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.