Código Civil estatal

Artículo 272 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 272. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo o hija en el mismo acto, deben convenir ante el Oficial del Registro Civil cuál de los dos ejercerá la custodia, sin perjuicio de los derechos y obligaciones del otro progenitor.

Cuando no se hiciere la designación, el juez, oyendo a los progenitores, a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o al Ministerio Público, en su caso, debe resolver lo más conveniente a los intereses de la niña, niño o adolescente, pero ambos progenitores conservan la patria potestad.

Reconocimiento sucesivo de progenitores que no viven juntos

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 272 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo o hija en el mismo acto, deben convenir ante el Oficial del Registro Civil cuál de los dos ejercerá la custodia, sin perjuicio de los derechos y…

¿Está vigente el artículo 272?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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