Artículo 273 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 273. Cuando el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los progenitores que no viven juntos, corresponde al que primero hubiere reconocido al hijo o hija la protección, guarda y custodia de éste.
187 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Facultad del juez para resolver sobre la protección, guarda y custodia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.