Artículo 275 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 275. En caso de que alguno de los progenitores se oponga al reconocimiento, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o, en su caso el Ministerio Público, puede representar a la niña, niño o adolescente en el juicio de investigación de la paternidad o maternidad, siempre que el progenitor conocido lo autorice.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.