Artículo 293 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 293. En todos los casos en que la persona que ejerce la patria potestad tenga un interés opuesto al sujeto a ésta, o por cualquier causa esté impedido para representarlo, quien se encuentre bajo la patria potestad debe ser representado en juicio o fuera de él por un tutor que el juez nombre para cada caso.
Bienes del sujeto a patria potestad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.