Artículo 298 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 298. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los progenitores, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a quien se encuentra bajo la patria potestad, pertenecen a éste y en ningún caso son frutos que deban repartirse con las personas que la ejerzan.
Obligaciones del usufructo de la persona que ejerce la patria potestad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.