Código Civil estatal

Artículo 300 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 300. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles o los muebles preciosos, así como valores comerciales, industriales, títulos de rentas y acciones pertenecientes a los descendientes sobre los que la ejercen, sino por causa de evidente beneficio para éstos, y previa autorización del juez competente a quien deben rendir cuentas.

Tampoco pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años, así como vender frutos y ganado, por menor valor del que se cotice en el mercado el día de la venta; hacer donación de los bienes de los descendientes que se encuentran bajo la patria potestad o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en su representación.

194 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Obligación de dar cuenta de la administración de los bienes

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 300 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles o los muebles preciosos, así como valores comerciales, industriales, títulos de rentas y acciones pertenecientes a los…

¿Está vigente el artículo 300?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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