Artículo 302 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 302. Siempre que el juez autorice a los que ejercen la patria potestad enajenar bienes en relación con los cuales requiera dicha autorización por pertenecer a los descendientes, debe tomar las medidas necesarias a fin que el producto de la venta se dedique al objeto destinado y que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se cree un fideicomiso en favor del descendiente que se encuentra bajo la patria potestad. A este efecto, la autoridad judicial debe ordenar que el precio de la venta se deposite en una institución de crédito, sin que quien ejerza la patria potestad pueda disponer de él sin orden judicial.
El juez que autorice la operación de que se trate, debe imponer un plazo, a quien ejerza la administración de dichos bienes, para que acredite la inversión del producto resultante de la enajenación o gravamen, pudiendo ordenar de plano la reversión de cualquier operación realizada si ésta no resulta beneficiosa para los descendientes.
Facultad de juez para impedir la mala administración por parte de los que ejercen la patria potestad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.