Artículo 310 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 310. La solicitud de la pérdida de la patria potestad, tratándose de niñas, niños o adolescentes abandonados o expósitos, debe ser solicitada por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán.
Pérdida de la patria potestad resuelta en el divorcio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.