Artículo 312 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 312. La patria potestad se suspende por:
I. Incapacidad declarada judicialmente;
II. Ausencia declarada en forma de quien o quienes la ejercen;
III. Sentencia ejecutoriada que imponga dicha suspensión, y IV. En los casos de divorcio o nulidad del matrimonio, cuando el juez imponga esta medida.
Conclusión del término de la suspensión
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.