Artículo 313 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 313. En los casos de suspensión de la patria potestad, una vez concluido el plazo fijado en la sentencia que la decreta, el juez debe decidir sobre el levantamiento de la medida o bien, decretar su continuación, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y de acuerdo al informe que, en su caso, presente la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. El juez puede también prolongar, por una sola vez, la suspensión hasta por un término igual al primeramente fijado.
En los casos de suspensión por incapacidad o ausencia, una vez que se constate pericialmente la salud del enfermo o comparezca y se identifique plenamente al ausente, el juez que haya decretado la medida debe ordenar la recuperación de la patria potestad con todos sus efectos. Esto último es aplicable también en los casos en que aparezca vivo el presunto muerto.
Solicitud de recuperación de la patria potestad en caso de suspensión
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.