Artículo 331 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 331. Cuando por consecuencia de la terminación del matrimonio o la separación de los progenitores, el ejercicio de la patria potestad la conserven ambos, la protección, guarda y custodia de los hijos o hijas sobre los que la pueden ejercer, sólo legitimará la cohabitación permanente con el progenitor custodio, pero esto no deberá afectar los derechos del progenitor no custodio a una adecuada comunicación con sus hijos o hijas, ni el cumplimiento de sus obligaciones.
Información entre progenitores
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.