Código Civil estatal

Artículo 332 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 332. El progenitor custodio tiene la obligación de informar oportunamente al otro progenitor, sobre las enfermedades, accidentes y cualquier problema que afecte a los hijos o hijas, para que éste cumpla su deber de proteger y educar; así como pedir su autorización en todos aquellos actos que requieran intervención de ambos progenitores, facilitando la sana convivencia con sus hijos o hijas y el respeto que éstos deben a sus progenitores.

La violación sistemática de estas obligaciones legitima al progenitor no custodio a solicitar la modificación en relación a la custodia de los hijos o hijas, debiendo señalarse en la sentencia esta circunstancia y apercibir al que tiene la custodia, mediante notificación personal del fallo, en los términos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 332 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

El progenitor custodio tiene la obligación de informar oportunamente al otro progenitor, sobre las enfermedades, accidentes y cualquier problema que afecte a los hijos o hijas, para que éste cumpla su deber de proteger…

¿Está vigente el artículo 332?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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