Artículo 333 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 333. El juez tiene la facultad de decretar la custodia provisional de las niñas, niños y adolescentes, en los casos en que así se requiera.
204 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos La custodia provisional puede ser otorgada sólo a uno de los progenitores; a las personas que les corresponda el ejercicio de la patria potestad; a los parientes colaterales hasta el tercer grado o, en caso de que haya imposibilidad de designar a alguno de los familiares, o habiéndolo considera que no se protegería adecuadamente el interés superior de la niña, niño o adolescente, puede determinar su entrega a alguna institución de asistencia o a una familia sustituta.
Objeto de la custodia provisional
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.