Artículo 334 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 334. La custodia provisional debe ser benéfica y en atención al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Cuando la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia tenga conocimiento de que alguna niña, niño o adolescente es víctima de violencia familiar, generada por malos tratos, agresión física y/o psicológica, por parte de quien o quienes ejercen su patria potestad, custodia o tutela debe resguardar a la víctima y, en caso de que haya indicios suficientes, solicitar al juez que otorgue la custodia provisional.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo el juez debe decretar la custodia provisional de la niña, niño o adolescente en forma inmediata y sin más formalidades que las establecidas para tal efecto en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán y ordenar que la Procuraduría tramite la integración provisionalmente a una vida en familia, hasta en tanto se resuelve el caso en forma definitiva.
Obligación de las personas a quienes se les otorga la custodia provisional
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.