Artículo 337 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 337. La custodia provisional otorgada termina:
I. Cuando lo determine el juez en sentencia definitiva;
II. Por haberse cumplido el objeto por el que se concedió;
III. Siempre que exista un cambio en las circunstancias que la originaron;
IV. Por muerte de quien tiene la custodia provisional, si ésta le corresponde a una sola persona, y V. Si durante la custodia provisional, el sujeto a la custodia llega la mayoría de edad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.