Artículo 345 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 345. Además de lo señalado en el artículo anterior, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, debe verificar que los familiares, personas o las familias sustitutas interesadas en la integración a una vida en familia de las niñas, niños o adolescentes expósitos, abandonados o que se encuentre en una situación de violencia, cumplen con los requisitos señalados en el artículo siguiente y, en todo caso, tiene la obligación de informar a los interesados, acerca de los derechos y obligaciones inherentes a la integración.
208 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Requisitos que deben cumplir las personas o familias sustitutas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.