Artículo 350 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 350. En el caso de que fallezca una de las dos personas a quienes se les haya concedido la integración en familia de una niña, niño o adolescente, en tránsito a la adopción, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, debe iniciar una investigación para determinar si subsisten las condiciones existentes al momento en que se haya acordado la integración.
Para efectos de este artículo, la persona que subsiste debe hacer del conocimiento de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia el fallecimiento.
Revocación del acuerdo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.