Artículo 359 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 359. Los progenitores deben acordar la forma en que ambos convivirán con sus hijos o hijas menores de edad o incapaces, sin que en ningún momento se afecte el interés superior de éstos o se interfiera con sus horarios de comida, descanso, estudio y salud.
212 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos En caso de oposición o desacuerdo entre los progenitores, el juez es quien determina el tiempo, modo y lugar del ejercicio de la convivencia.
Circunstancias para determinar el régimen de convivencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.