Artículo 361 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 361. Para garantizar una sana comunicación paterno-filial, el juez debe procurar, siempre que sea procedente, que la convivencia entre el progenitor no custodio y los hijos o hijas se realice fuera del domicilio de éstos, salvo casos excepcionales tratándose de niñas y niños en etapa de lactancia, enfermedades o cualquier otro impedimento, en los que deberá autorizar la visita en casa del titular de la custodia, sólo mientras dure la situación.
Determinación de convivencias en centros especializados
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.